lunes, 29 de julio de 2013

La Argentina según Monsanto. Consideraciones y advertencias de una realidad jurídica invisibilizada.


Por Juan Ignacio Pereyra Queles (UNLP), Fabricio Fernandez Urricelqui (UNLP) y Fernando Cabaleiro (UBA)

I.- Exordio
La agrobiotecnología en el orden jurídico argentino en relación a la liberación de semillas modificadas genéticamente (organo vegetal genéticamente modificado - OVGM) comienza a tener relevancia recién con la vigencia del Decreto n° 2.183 a partir del 21 octubre 1991 que aprueba una nueva reglamentación de la Ley de Semillas (20.247), derogando las anteriores reglamentaciones. Posteriormente, la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca crea la Comisión Nacional Asesora de Biotecnología Agropecuaria (CONABIA) -Resolución n° 124 del 24 de octubre de 1991 designándola como autoridad de control en la ejecución de planes y políticas en materia de tecnología agropecuaria agroindustrial.

No obstante, el inicio concreto de la agrobiotecnologia a gran escala se da a partir del año 1996 con la aprobación comercial del primer evento de transformación genética vegetal a favor de la empresa Nidera S. A. denominado 40-3-2 en soja con tolerancia al glifosato. (1)
Un organismo vegetal genéticamente modificado (OVGM) es aquella planta, a la que se le ha agregado por ingeniería genética (un procedimiento esencialmente biológico) uno o varios genes con el fin de ajustar ciertos rasgos para hacerlos resistentes a ciertas plagas.  El empleo de la ingeniería genética o transgénesis en los vegetales es lo que se denomina agrobiotecnología o biotecnología vegetal.-

Se trata de un paquete tecnológico que comprende una semilla transgenica (ovgm) asociada con agroquimicos que se le aplican al cultivo, no afectándolo, a fin de eliminar plantas biotipos vegetales e insectos considerados indeseables para la producción biotecnologica con el objeto de un aumento en la rentabilidad del cultivo.

La problemática que ha generado la aplicación de estos paquetes tecnológicos (semillas y agroquímicos asociados) es que su liberación al medio ambiente no ha gozado de una certidumbre científica sobre inocuidad. Todo lo contrario, el desarrollo de la actividad agrobiotecnologica trajo aparejado en Argentina un proceso de grave afectación a la biodiversidad biológica, acompañado de un alto régimen de deforestacion (principalmente del bosque nativo chaqueño) en afán de ampliar la frontera agrícola, y lo más preocupante, importantes implicancias crónicas y hasta graves en la salud humana en las regiones donde dichos paquetes son aplicados intensamente.


De las efectos adversos al medio ambiente de los paquetes tecnológicos da cuenta el propio Poder Ejecutivo Nacional a través de la Secretaria de Política Ambiental en un informe de Marzo del 2008 “El avance de la frontera agropecuaria y sus consecuencias"(2). La Argentina es el tercer país del mundo donde más se ha desarrollado y se aplica in situ la agrobiotecnología, después de Estados Unidos y Brasil.- 

En ese informe el propio estado Argentino señalo que " Las compañías biotecnológicas argumentan que cuando los herbicidas son aplicados correctamente no producen efectos negativos ni sobre el hombre ni sobre el ambiente. Los cultivos transgénicos a gran escala favorecen aplicaciones aéreas de herbicidas y muchos de sus residuos acumulados afectan a microorganismos como los hongos micorríticos o la fauna del suelo. Pero las compañías sostienen que el glifosato se degrada rápidamente en el suelo y no se acumula en los alimentos, agua o el propio suelo. El glifosato ha sido reportado como tóxico para algunos organismos del suelo, sean controladores benéficos como arañas,ácaros, carábidos y coccinélidos o detritívoros como las lombrices y algunas especies de la microfauna. Existen reportes que el glifosato también afecta a lagunos seres acuáticos como los peces y que incluso actúa como disruptor endocrinológico en anfibiosEl glifosato es un herbicida sistémico (se desplaza por el floema) y es conducido a todas las partes de la planta,incluidas aquellas que son cosechables. Esto es preocupante ya que se desconoce exactamente cuánto glifosato se presenta en los granos de maíz o soja transgénicos, ya que las pruebas convencionales no lo incluyen en sus análisis de residuos de agroquímicos."  (3)

Durante estos últimos quince años, y por razones de urgencia y necesidad el análisis de la problemática de los paquetes tecnológicos se centro exclusivamente en fijar - judicialmente y/o legislativamente - limites razonables a las aplicaciones aéreas o terrestres de los agroquimicos con el fin de distanciarlas de los centros urbanos o poblados. 

Sin embargo a la par de esa tarea maratonica emprendida principalmente por los cuerpos sociales afectados por la exposicion a las aplicaciones de agroquimicos ( verbigracia: Madres de Barrio Ituzaingo Anexo y vecinos de Malvinas Argentinas en la Provincia de Cordoba, Red Salud Popular Ramon Carrillo en la Provincia de Chaco, Cepronat y vecinos de San Jorge en la Provincia de Santa Fe, vecinos de Colonia Senes en la Provincia de Formosa y Alberti en la Provincia de Buenos Aires) obteniendo inclusive importantes sentencias judiciales al respecto;  la otra arista del paquete tecnologico ha sido soslayada : la semilla transgenica (OVGM), con ello su analisis de riesgo, el procedimiento de aprobación y las implicancias normativas y económicas.

II.- OVGM. Organos Vegetales Geneticamente Modificados.
En la Argentina la aprobación de los OVGM la realiza la Secretaria de Agricultura y Pesca de la Nación. Se trata de un procedimiento administrativo regulado por la Resolución SAyP 763/11 donde intervienen tres órganos técnicos: 
1) la CONABIA Dirección de Biotecnología que realizan un dictamen en relación a la evaluación de los riesgos para los agroecosistemas ; la actuación esta regulada en la Resolución 701/11. (4) 
2)  SENASA y Comité Técnico Asesor para el Uso de OGM (CTAUOGM) efectúan un dictamen respecto a la evaluación del material para uso alimentario, humano y animal;  su actuación esta regulada en la Resolución  412/02. (5)  
3) Dirección de Mercados Agrícolas del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca  sobre los impactos productivos y comerciales..- Su actuacion esta regulada en la Resolucion 510/11.(6)

El procedimiento de aprobación de los OVGM debería estar contemplado dentro de una ley marco de presupuestos mínimos de ley de biotecnológica y bioseguridad, cuestión que no sucede, o bien inserta en un capítulo de la ley de semillas 20247. Se trata de materia propiamente legislativa. Ergo la reglamentación vigente (Res. SAyP 701/11 y 763/11) vulneran el principio de división de poderes consagrado en el articulo 1 de la Constitucion Nacional

En la materia, a su vez, resulta aplicable la ley 24.375 que ratifica el Convenio Sobre Biodiversidad Biologica (7). Sin embargo la Argentina no ratifico el Protocolo Adicional de Cartagena (8) que establece normas precisas de bioseguridad en materia de biotecnología. Esta omisión no es menor, la Argentina al no haber ratificado el Protocolo de Cartagena no ha asumido responsabilidad internacional y no ha incorporado al orden jurídico interno normas precisas que la obligan a adaptar los procedimientos internos de aprobación de los ovgm a pautas estrictas sobre procedimientos de analisis de riesgos ambientales que la reglamentación espuria vigente omite deliberadamente.

A ello debe sumarse el disfuncionamiento de los órganos técnicos de la CONABIA y SENASA conforme surge de los informes de la Auditoria General de la Nacion (AGN).(9)

Así en relación a la CONABIA en el año 2002 la AGN señalaba.” Este equipo de auditoría no verificó el cumplimiento de las normas sobre los OGM ni la efectiva participación de todos los miembros de evaluación y consulta en la CONABIA para la autorización de introducción y liberación en territorio argentino de la semilla transgénica soja RR. Si se considera que el 98% de la producción de soja del país es semilla transgénica, los aspectos que hacen al impacto ambiental, la producción agropecuaria y la salud pública, deben ser rigurosamente controlados por el Estado.” (10)

En relacion al SENASA la situación no era distinta, en el 2012 la AGN concluyo que se está en presencia de un 
organismo “al que se le han otorgado atribuciones que no puede cumplir adecuadamente”. Luego agrega que “la deficiente actuación del SENASA en este campo no fue por falta de normas sino por falta de cumplimiento de las mismas”. (11)

La AGN señala la necesidad de que la Dirección de Agroquímicos y Biológicos – DIRABIO - (que funciona en la órbita del SENASA) efectúe exámenes periódicos de los productos ya registrados para determinar si procede la cancelación del registro de habilitación o la reclasificación de los mismos. Todo ello en concordancia con lo establecido por la FAO en su versión revisada del “código internacional de conducta para la distribución y utilización de plaguicidas”. El informe de AGN sostiene expresamente que “es imprescindible que el Estado extreme las medidas de control sobre los agroquímicos en todas las etapas” y que “se realicen monitoreos permanentes de los alimentos para detectar la presencia de residuos, con el fin de garantizar la salud de los ciudadanos”.

III. El fin de lucro, tiene un limite: la vida no se patenta.-
Las empresas agrobiotecnologicas encabezadas por Monsanto Argentina SAIC han reclamado históricamente al Gobierno Argentino el pago adicional de un canon por el uso de los agricultores de las semillas transgénicas que aquellas comercializan, alegando derechos exclusivos de propiedad intelectual. No alcanza el pago de la venta de la semilla, ademas es necesario incluir el pago de un canon adicional, en concepto de patente.

El problema se suscita en que el sector agrobiotecnologico para ese canon adicional por derechos de propiedad intelectual (patente) ha encontrado un obstaculo en nuestro orden jurídico que acertadamente establece que las variedades vegetales no son producto de un invento sino de un descubrimiento que nace de la aplicación de procedimientos esencialmente biológicos, y por lo tanto no son materia patentable

En efecto, en la Argentina no está permitido el patentamiento de plantas y procedimientos esencialmente biológicos. El articulo 6 de la ley 24481 (ley de patentes) es claro y excluye la patentabilidad a toda clase de materia viva y sustancias preexistentes en la naturaleza. Luego el Decreto reglamentario 260/96 especifica que no se considerara materia patentable a las plantas, los animales y los procedimientos esencialmente biológicos. El patentamiento otorgaría derechos exclusivos a los obtentores (empresas biotecnologicas) por un plazo de tiempo sobre sus semillas transgenicas, concediéndose el uso solo frente al pago de una regalía. 

Y la fundamentación ontológica de la impatentabilidad de las plantas y variedades vegetales - como se adelanto ut supra - es correcta y reside en que la materia viva como las plantas no son inventos sino descubrimientos científicos, lo que hace necesaria la exclusión de patentabilidad a fin de que la concesión de derechos de propiedad intelectual dificulte el avance de la ciencia, que es justamente uno de los objetivos de la ley de patentes

En consonancia con ello en la Argentina rige la ley 24376, la cual recepciona las directivas de la UPOV version Acta del año 1978.-

La UPOV es la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales.(12) Se trata de una organización intergubernamental que se creó a partir del Convenio Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales adoptado en París en 1961 (y revisado en los años 1972, 1978 y 1991). Su objetivo, , es proteger a las obtenciones vegetales mediante un derecho de propiedad intelectual.

El Convenio de la UPOV es el fundamento para la concesión, a los obtentores de variedades vegetales, de un derecho de propiedad intelectual específico al mundo vegetal, distinto de la patente : el derecho de obtentor; sobre el cual el art 27 del decreto 2183/91 reglamentario de la ley de semillas 20.247 le reconoce al obtentor el pago de un arancel.

El acta 1978 de la UPOV (13) que rige en nuestro país a través de la ley 24376, reconoce el derecho del agricultor al uso propio de la semilla (conservar una parte de su cosecha para volver a sembrarla en la siguiente temporada como asi tambien para emplear la variedad como origen inicial de variacion con vistas a la creacion de otras variedades, y posterior comercialización de estas.) porque limita el derecho de los obtentores a cobrar regalías. La excepción es en caso de uso comercial de las variedades patentadas. Esto es, que el agricultor debe pagar la semilla cuando la compra al semillero, pero no cuando –luego de la cosecha– reserva una parte para la próxima campaña como cuando la usa para emplearla con vistas a la creacion de otras variedades ya sea para uso propio como para comercializarlas. Asimismo el plazo del derechos de obtentor son de 15 años. 

Paralelamente a la adopción de las convenciones de la UPOV, se negociaron varios acuerdos bajo los auspicios de la Organizacion Mundial del Comercio, que tienen relevancia en el ámbito de los derechos de propiedad intelectual sobre semillas. 

La mayoría de los Acuerdos de la OMC son el resultado de las negociaciones de la Ronda Uruguay celebradas en 1986-1994 y se firmaron en la Conferencia de Marrakech en abril de 1994. Los 60 acuerdos, anexos, decisiones y entendimientos productos de la Ronda Uruguay quedan comprendidos en una estructura simple con seis partes principales:  un acuerdo general (el Acuerdo por el que se establece la OMC);  acuerdos con respecto a cada una de las tres amplias esferas de comercio abarcadas por la OMC (bienes, servicios y propiedad intelectual);  solución de diferencias; y exámenes de las políticas comerciales de los gobiernos.

El Anexo 1C, que constituye el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC - TRIPS en Inglés) (14), dispone, en un Artículo 27 relativo a las patentes : 

" Materia patentable
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3, las patentes podrán obtenerse por todas las invenciones, sean de productos o de procedimientos, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial. (...)

2. Los Miembros podrán excluir de la patentabilidad las invenciones cuya explotación comercial en su territorio deba impedirse necesariamente para proteger el orden público o la moralidad, inclusive para proteger la salud o la vida de las personas o de los animales o para preservar los vegetales, o para evitar daños graves al medio ambiente, siempre que esa exclusión no se haga meramente porque la explotación esté prohibida por su legislación.

3. Los Miembros podrán excluir asimismo de la patentabilidad:
a) los métodos de diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos para el tratamiento de personas o animales;
b) las plantas y los animales excepto los microorganismos, y los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas o animales, que no sean procedimientos no biológicos o microbiológicos. Sin embargo, los Miembros otorgarán protección a todas las obtenciones vegetales mediante patentes, mediante un sistema eficaz sui generis o mediante una combinación de aquéllas y éste. Las disposiciones del presente apartado serán objeto de examen cuatro años después de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC."

Este acuerdo ADPIC-TRIPS no define que exactamente que podría ser un "sistema sui generis eficaz" para la protección de la propiedad intelectual de las obtenciones vegetales.  A pesar de la aparente flexibilidad que brinda la cláusula sui generis, la protección de variedades vegetales del tipo que ofrece UPOV fue presentada regularmente como la única opción sui generis válida para el Sur. 

Como consecuencia, muchos paises latinoaméricanos se unieron a UPOV como respuesta a las exigencias del acuerdo ADPIC. Asi lo hizo la Argentina en el año 1994 pero al Acta 1978 que aun estaba abierta para la ratificacion.

Esto también es el resultado de la presión ejercida por los paises desarrollados, que buscan la uniformización mundial de las leyes de protección de la propiedad intelectual para favorecer a la grandes empresas multinaciones no solo a través de convenios globales como los de la OMC sino también mediante tratados y acuerdos bilaterales sobre comercio e inversiones. 

La actitud Argentina de suscribir al Acta 1978 de la UPOV fue simultanea con la de muchos paises. Ante ello la OMC ejerció presión ante varios paises directa e indirectamente para poner en vigor el Acta 1991 de la UPOV,ya que sentía afectada la vigencia del ADPIC y su alcance ante la continuación de la vigencia el Acta 1978 de la UPOV, la cual quedo sin efecto en 1998 ante la entrada en vigencia del acta 1991 ( aquella solo sigue vigente para los paises que la ratificaron, entre ellos Argentina) (15)

Las reglas de la UPOV 91 son contundentes y notablemente distintas a la UPOV 78:
1.- No autoriza a los agricultores a vender semillas a otros agricultores,
2.- Prohibe la multiplicacion o reproduccion de semillas 
3.- El uso propio de las semillas se sujeta a limites denominados “razonables”, entendiéndose por ello una restricción de cantidad de semillas, hectáreas o especies que gozaran del privilegio del agricultor con una adecuada compensación. 
4.- Resultan patentables todas las variedades de plantas
5.- Crea derechos exclusivos de los obtentores por el término de 20 años.
6.- Permite una doble protección, ya sea por la ley de patentes como de semillas.

La inteligencia de la UPOV 91 es clara es construir un muro de contención sobre las semillas transgénicas llamándolas invenciones del hombre lo cual conlleva un valor económico (derecho de propiedad intelectual) que debe ser protegido - con recelos -dejando de lado los derechos individuales de los agricultores (uso propio, intercambio y multiplicación libre de las semillas), a lo que la UPOV 91 llama "privilegios". 

Por ello en nuestro pais las empresas agrobiotecnologicas - principalmente Monsanto -  siempre se mostraron disconformes ante la vigencia de la UPOV 78 y la actual ley de semillas atento al alcance de los derechos del obtentor y las excepcion del agricultor. 

Sin embargo la presión de las empresas agrobiotecnologicas - con Monsanto a la cabeza - a fin de que se modifique ese status jurídico y procurar el establecimiento de derechos exclusivos por el uso de las semillas transgenicas es evidente y urgente para sus ambiciones economicas (16). Es que el plazo de 15 años de uso exclusivo que fija la UPOV 78 ya no alcanza y de hecho caduco en los primeros eventos de soja, maíz y algodon transgenicos, por lo tanto sus usos ya son libres de todo arancel. Si bien el decreto reglamentario 2183/91 fijo un plazo de proteccion de 20 años para los obtentores, por la regla de ley superior y posterior rige el plazo de 15 años estipulado en la ley 24.376 que incorpora al ordenamiento jurídico interno los parametros de la UPOV 78.

Sobre los siguientes eventos las empresas agrobiotecnologicas ya no gozan de la protección de las normas de la UPOV 78


Frente a ello era necesario reinventar el negocio. A tal fin las empresas a partir del año 2010 relanzaron el proceso agrobiotecnologico realizando nuevas variedades vegetales bajo el argumento de un mejora tecnológica que iba a demandar menos cantidad de agroquimicos, cuando en realidad sucedio todo lo contario.  Conforme los números que la propia CASAFE (16) revelo públicamente el uso de agroquimicos siguió en franco ascenso.


Ese plan de negocios, viene acompañado de una estrategia diseñada minuciosamente. En efecto las empresas agrobiotecnologicas con el impulso de Monsanto reactivaron la entidad de contralor denominada ARPOV.

ARPOV es la Asociacion Argentina de Produtores de Obtenciones Vegetales, y su fin primordial es consolidar un reclamo directo del sector: que la Argentina proteja las variedades vegetales a traves de las leyes de patente y/o semillas reconociendo derechos exclusivos y limitando el uso propio de las semillas a los agricultores.  Para ello ARPOV viene desarrollando un lobby de precisión cirujana y abarcativo de todos los estamentos sociales.

En efecto en relación los agricultores, Monsanto a través de ARPOV impuso a los agricultores un modelo de contrato de regalias extendidas con clausulas absolutamente abusivas y que estan en sintonia con las directivas de UPOV 91; limitando asi el uso propio de las semillas a los agricultores contratistas e imponiendo una regalia extendida a favor de las empresas agrobiotecnologicas. (17)


En virtud de tal contrato el agricultor solamente puede utilizar la semilla que ha reservado para su propia siembra. Toda semilla reservada para "Uso Propio" sólo puede ser utilizada por el productor en su propio establecimiento. Si se tratara de una variedad que se encuentra bajo el Sistema de Regalía Extendida, deberá abonar la regalía correspondiente al obtentor, tal como lo indica la situación contractual.


La propia Monsanto se jacta de señalar que ya cuenta con mas de 9 mil contratos para la utilización de las semillas transgenicas en el periodo 2013 y 2014 (entre el 65  % de los productores) a través del sistema de regalías extendidas. 


Y hasta los grandes medios nacionales han dado cuenta de la operatoria creada por Monsanto e implementada a través de ARPOV. Asi se puede leer en la Nota de Clarin  Cómo se concretará el pago de las regalías en el Suplemento Rural del 22 de Febrero de 2013 "¿Cómo va a funcionar el pago de regalías por la nueva soja RR2 + Bt? Rafael Cavanagh, gerente de soja de Monsanto, lo explica paso a paso: Para comprar Intacta (tal el nombre de esta nueva tecnología), el productor tiene que haber firmado previamente una licencia de uso, que va a decir que se compromete a reconocerle a Monsanto un canon tecnológico y pagar por él. Esto será independiente de a qué empresa le compre la semilla. La licencia es de por vida y no implica compromiso de compra.
Monsanto tendrá una base de datos con los productores que firmaron esas licencias, a la que aportarán Nidera y DonMario con sus clientes que decidan utilizar la tecnología.
El canon tecnológico se va a pagar por separado de la semilla, porque el gen es de Monsanto, que dará la licencia de uso, mientras que el germoplasma es de cada semillero. Todavía está por definirse cómo se hará operativamente el pago del canon tecnológico.
Este año, el valor del canon se definirá entre julio y agosto. Será un valor por tonelada, pero en Monsanto no largan prenda sobre cuánto será. Cavanagh sólo dice que lo que pretenden “es que la tecnología y el sistema se adopten rápidamente, por lo cual buscaremos que el precio permita su uso masivo”.
Habrá una lista con el valor que el canon tecnológico tendrá durante toda la campaña, y se podrá pagar en cualquier momento. Por supuesto, será más barato cuanto más temprano se abone.
Cuando se entregue soja Intacta al acopio zonal o al exportador, se deberá avisar que se trata de grano que contiene esa tecnología. El receptor chequeará en el sistema si el productor que envía esos camiones pagó antes el canon tecnológico o no. Y, si no lo hizo, deberá pagarlo en esa instancia." (19)


A su vez ARPOV es la fuerza de contralor de Monsanto y de las empresas agrobiotecnologicas  contra los agricultores. Desde su propia pagina de internet dan cuenta de ello: "Los Coordinadores Regionales realizan visitas a campo para realizar el control y la verificación del cumplimiento de dichos contratos de multiplicación registrando todo lo constatado en informes y auditorias que luego son volcadas a un sistema diseñado especialmente para este trabajo y al cual pueden acceder todos los socios, con especial trato respecto a la confidencialidad de datos de cada criadero asociado. Todas las irregularidades encontradas por los Coordinadores son chequeadas e informadas a las empresas obtentoras a través del departamento legal y a partir de allí se procede a ejecutar las cláusulas penales acordadas en los convenios respectivos."

Ese mecanismo Monsanto ya lo aplico con total exito en Canada y Estados Unidos. En el caso de Canada se resalta el episodio del granjero que motivara un documental revelador "David contra Monsanto" (18) que pone a luz el accionar de Monsanto.

A raiz de dicho episodio recientemente agricultores estadounidenses demandaron a Monsanto a fin de poner un limite a las practicas abusivas y arbitrarias de las fuerzas de contralor (similar a los Coordinadores Regionales de Arpov en Argentina).(20)  Desde Monsanto señalan que se trata de Un porcentaje muy pequeño de agricultores que no respeta este acuerdo. Monsanto tiene conocimiento, a través de las acciones de nuestra empresa o a través de terceros, respecto a las personas de quienes se sospecha que violan nuestras patentes y nuestros acuerdos. (21).

Recientemente (Diciembre de 2012) la Suprema Corte de Estados Unidos en BOWMAN v. MONSANTO CO. ET AL. (22) sentencio que es ilegal que un agricultor haga copias de semillas, por la cuales pagó, si estas han sido genéticamente modificadas -y patentadas- por el gigante de los transgénicos Monsanto

En 1999, Vernon Bowman, de 76 años, compró una variedad de soja patentada por Monsanto resistente a un herbicida fabricado por la misma multinacional. Monsanto restringe el uso de sus semillas a una sola cosecha, lo que implica que, cada año, los agricultores deben comprar nueva simiente y no pueden replantar la producción anterior. Bowman aceptó las condiciones estipuladas en la patente, pero, en 1998, decidió adquirir su grano de un proveedor local, con la esperanza de que contendría semillas modificadas genéticamente por Monsanto. El agricultor las plantó, las fumigó con el herbicida de Monsanto y salvó la variedad que sobrevivió al químico para cultivarla en los años sucesivos. En 2007, la compañía demandó a Bowman por 84.000 dólares (65.000 euros) por violar los términos de la patente. El tribunal superior de justicia americano por un fallo unanime de 9 a 0 le dio la razon Monsanto

Se trata de un anticipo del plan estratégico que Monsanto a través de ARPOV y la instrumentación ipso facto de los contratos de regalias extendidas ya implementa en la Argentina. Por ello la presión esta concentrada en procurar reemplazar el acta 78 de la UPOV por la Nro 91 para controlar todo el mercado agricola.

El acta UPOV 91 establece claros y amplios privilegios a las empresas agrobiotecnológicas en detrimento de los derechos individuales y en la inteligencia del fallo de la Corte Suprema de Estados Unidos.

Las modificaciones de la UPOV 91 son significativas y no superan el test de razonabilidad constitucional en nuestro orden juridico (art 28 CN). Asimismo resultan incompatibles con el Tratado Sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura de la FAO en el ámbito de la ONU, que mas alla que jurídicamente no es vinculante y la Argentina aun no lo ha ratificado fija principios de moralidad universales que no pueden soslayarse.

LA UPOV 91  ignora y desconoce por completo el Tratado Sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura de la FAO que ya ante la UPOV 78 en la "Interpretacion Acordarda" les hacia recordar a las naciones miembros del UPOV ante su frenético reclamo por fijar limites al uso propio de las semillas y obtener un reconocimiento económico para las empresas agrobiotecnologicas que “en la historia de la humanidad innumerables generaciones de agricultores han conservado, mejorado y hecho disponibles los recursos fitogenéticos, sin que se haya reconocido la contribución de esos agricultores. Se arriba al concepto de los derechos del agricultor definiéndolos como los “derechos que surgen de la contribución pasada, presente y futura de generaciones de agricultores en la conservación, mejoramiento y disponibilidad de los recursos genéticos vegetales”. Tales derechos eran atribuidos a la comunidad internacional, ( Trustee ) para las generaciones presentes y futuras de agricultores, con el fin de asegurar beneficios para los mismos. No obstante, en la práctica no hubo un reconocimiento a los agricultores por su labores de conservación y mejoramiento.”

Con el "campo" preparado Monsanto anuncio su retorno en el mercado argentino con un plan de inversión multimillonaria a través de la producción de las semillas Intacta en soja y maíz en el 2010. En verdad lo hizo después de obtener la aprobación por parte de la CONABIA de la primera fase de las mismas, las cuales venia experimentando desde años atrás en los campos argentinos. 

Pero se fijaron condiciones:
1) Modificación de la reglamentación 39/2003 sobre aprobación de los eventos de transformación genética vegetal, por otra más laxa, lo cual ya se cumplió con el dictado de la resolucion 701/2011 que reemplazaro a aquella, para viabilizar con facilidad las aprobaciones comerciales acotando la matriz de análisis de riesgo ambiental.
2) Reforma de la ley de patentes y derogación del decreto reglamentario en cuanto expresamente prevé la no patentabilidad de los vegetales y los procesos esencialmente biológicos y o bien ;
3) Derogación de la ley 24376 que establece los parámetros de la UPOV 78 con la sanción de una nueva ley que adhiera a las reglas de la UPOV 91.
4) No ratificación de la Argentina del Protocolo Adicional de Cartagena al Convenio Sobre la Biodiversidad Biologica.

Para la solicitud de estas condiciones, Monsanto - como se adelanto -  se ufana abiertamente de haber conseguido la voluntad de mas de 9 mil productores rurales que a traves de clausulas contractuales de adhesion absolutamente abusivas  aquellos le han reconocido regalias extendidas a las empresas agrobiotecnologicas. Ahora solo falta que el Gobierno ceda y acepte las condiciones. Monsanto no tiene escrupulos en tal sentido, en su propia pagina web como en los principales medios ha señalado que esta a la espera del cumplimiento de esas condiciones. 


IV.-Plan de accion.

Deviene necesario y urgente una inmediata regularización de la actividad agrobiotecnología que hasta el día de hoy se ha desarrollado al margen de la Constitución Nacional. Asimismo el estado de situación descripto ut supra exige un plan de trabajo para proteger el avance de la agrobiotecnología a costas de la afectacion irreparable a la biodiversidad biológica, la vulneracion de derechos individuales y perdida de la soberania alimentaria.-

. En el campo de las aplicaciones de los agroquímicos, resulta inevitable comprender a la actividad agroquímica propiamente dicha en el proceso de evaluación de impacto ambiental, conforme surge de las leyes 24375 y 25675 cuando se prescribe que toda actividad que sea susceptible de afectar significativamente el medio ambiente y la calidad de vida debe estar sometida previo a su ejecución al proceso de evaluación de impacto ambiental. 

. En lo que respecta a los OVGM, el reproche por inconstitucionalidad palmaria de la reglamentación administrativa es inobjetable, se trata de una competencia puramente legislativa. Sin perjuicio de ello, la reglamentación muestra serias deficiencias constitucionales, pues al no contemplar los parámetros del protocolo de Cartagena sobre normas de bioseguridad, los análisis de riesgos ambientales sobre los ovgm no satisfacen el test de constitucionalidad en cuanto a la obligación del estado de proveer lo necesario e indispensable preservar la biodiversidad biológica (fin de las normas de bioseguridad que contempla el Protocolo mencionado). Los análisis de riesgos ambientales se hacen sobre la matriz agroecosistema y no sobre biodiversidad, y a la par que no se contempla la participación ciudadana en el proceso administrativo, tal como lo ordenan las leyes 24375 y 25675, los análisis no comprenden las distintas regiones y subregiones geográficas del país claramente distinguibles con sus especies en flora y fauna.  Asimismo en materia de inocuidad alimentaria los analsis se realizan por plazos muy cortos.

A su vez el plan de acción, exige cautela y sigilo frente a cualquier pretensión de modificación de los cuerpos normativos-legislativos referentes a las patentes y semillas, con la eventual incorporación del Acta UPOV 91 por la cual se reconoce el patentamiento de los vegetales y sus variedades, y de los procesos esencialmente biológicos; y como contrapartida - para el aseguramiento económico y superedificacion del negocio de las grandes empresas y corporaciones biotecnológicas - se restringe irrazonablemente el uso propio de las semillas a los agricultores.

Por lo que se observa, se trata de un proceso de transformación normativa que solo mide variables económicas de las multinacionales, en detrimentos de derechos y libertades individuales. Y para medir el alcance de esa transformación no se puede pecar de ingenuos. El mundo se rige por dos sistemas jurídicos, uno es el régimen de los derechos de las personas que se rige por las normas de la Constitución Nacional, Carta de la ONU, Pacto de San José de Costa Rica, donde se reconoce al individuo, se reconoce su dignidad y autonomía. El otro sistema es el de los derechos de las empresas, que se rige por la normas del GATT - Organización Mundial del Comercio, UPOV ADPIC. Se trata de ordenes supranacionales, donde los estados asumen obligaciones y responsabilidades a través de instrumentos internacionales como la actas de la UPOV o el Codex Alimentarius . En esos ordenes supranacionales hay predominio eminente y palmario de las naciones con economías superdesarrolladas a la cuales pertenecen las grandes multinacionales.

Las tensiones entre ambos sistemas jurídicos es permanente. Las empresas se organizan en grandes conglomerados de asociaciones, tienden un tejido de presión en todos los órdenes tanto a nivel internacional (con ADPIC, UPOV 91) como a los niveles nacionales (ejecutivos, legislativos y judiciales) y hasta en los grandes medios de comunicacion, y asi visibilizan un supuesto beneficio económico para la sociedad y como contrapartida invisibilizan los grandes daños socioambientales que ocasiona su actividad como la afectacion a las libertades individuales.

Obtienen modificaciones reglamentarias expeditivas de las administraciones a medida de sus negocios, logran sanciones de leyes que se ajustan al sistema jurídico de la OMC, y como contraposicion logran silencios legislativos en materia reguladas internacionalmente a traves de normas que procuran la protección de los derechos individuales y colectivos, y como si no bastara ello, a veces, hasta alcanzan una impermeabilizacion de los poderes judiciales. 

Es cierto, hay que reconocerlo, el sistema jurídico de las empresas como Monsanto, el de las variables puramente económicas, suele predominar por sobre los sistemas jurídicos de los derechos humanos de los individuos, y los datos de la realidad reciente en nuestro pais no se muestran alentadores. Un claro ejemplo es el fallo de la Corte Suprema de la Nacion en el caso de la responsabilidad por contaminacion en la amazonia ecuatoriana de la empresa estadounidense Chevron.

Pero no vale la resignación. Debemos considerar que la búsqueda por la prevalencia de los derechos humanos del hombre por sobre los fines puramente económicos de las empresas a costas del daño irreparable a la biodiversidad biológica, de la vulneracion de las libertades individuales y la perdida de la soberania alimentaria - como es el caso que nos ocupa - es una utopía digna de asumir y hasta resulta obligatoria, si dimensionamos minimamente las implicancias en las futuras generaciones, pues como bien lo señalara Ernesto Sábato "Solo quienes sean capaces de encarnar la utopía serán aptos para el combate decisivo, el de recuperar cuanto de humanidad hayamos perdido".

REFERENCIAS
3.-  El informe del Estado Argentino  “EL AVANCE DE LA FRONTERA AGROPECUARIA Y SUS CONSECUENCIAS” era accidental y aislado y su preparación rápida y expeditiva obedeció  a la coyuntura politica del momento donde el gobierno Argentino con el dictado de la Resolucion 125/08 - que fijaba retenciones moviles sobre las exportaciones de granos (frente al boom sojero) -  tuvo una fuerte resistencia de las cuatro entidades representativas del Campo (SRA, CARPA, CONIAGRO y FA) entre Marzo y Mayo del 2008-. Como artilugio para neutralizar el reclamo de las entidades agricolas, el Gobierno Argentino salio a defenestrar al herbicida icono de la actividad agrobiotecnologica e imputarle al sector agrícola la responsabilidad excluyente en los daños a la biodiversidad que aquel ocasiona.

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